miércoles, agosto 06, 2008

ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA LOEA



ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA LOEA
Objeto
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional,
así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución Nacional establece en su Título II, la nueva concepción de "El Espacio Geográfico", el cual contempla a los espacios acuáticos e insulares; referente a los puertos se entiende que se trata de las actividades portuarias.
Políticas acuáticas
Artículo 5º. Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre otros aspectos:
En este artículo se infiere que las zonas costeras son o forman parte del espacio acuático.

Ente de Gestión
Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Me parece que el término "ente de gestión" no es el más apropiado; reo que el INEA es el "ENTE EJECUTOR" de las políticas dictadas por el ente rector.
Competencia
Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:

4.- La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el control de la navegación y del transporte acuático.
No parece correcto hablar de "política del órgano rector", son las Políticas Acuáticas del Estado, previstas en el artículo 5 de esta Ley.
Búsqueda y salvamento
Artículo 106. Los servicios de búsqueda y salvamento acuático serán prestados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, en coordinación con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento que regule la materia.
Esta actividad es desarrollada por el servicio de guardacostas, en atención a las atribuciones del componente armada previstas en la LOFAN y en la circular n°11 de la OMI.
Beneficios Fiscales Exenciones
Artículo 115. Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
El Artículo solo establece la excepción del pago de impuesto de importación, a diferencia de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional (LRMM) publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 de fecha 26 de junio del 2000, la cual en su artículo 4º, establecía que: Se declara exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Cuando se hablaba de los derechos y tasas en la LRMM, estos incluían a todas las tasas, impuestos y contribuciones; con la redacción del artículo 115 de la LOEA, solo se exceptúa el pago del impuesto de importación, debiendo el armador cancelar la tasa aduanal del 1 % prevista en la Ley Orgánica de Aduana.
Se elimina este importante párrafo, vital para incentivar el abanderamiento de buques:
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación. (Art. 4 LRMM)
Se eliminó este artículo, es cual se considera importante para el desarrollo del Sector Acuático Nacional
Artículo 126. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta ley, así como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector.(LOEA Derogada)

Otra grave omisión:

1.       La exposición de motivos[1] de la LOEA Derogada, establecía lo siguiente:
En el Título XI de la LOEA, se establece que, El Ejecutivo Nacional concluirá las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes pertinentes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Se estableció de conformidad con la Constitución en su artículo 71, que aquellos acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
2.      La LOEA, en su TITULO XI DE LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS, Artículo 72, normaba que,  
El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
Lamentable é inexplicablemente la nueva LOEA , obvia, entre otros, este aspecto, para mí vital. Ignoro los motivos del legislador para omitir esto.


[1] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.


En relación a la Disposición Derogatoria Unica, vale La pena señalar que la derogatoria de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 496 del 17 de agosto de 1956, se produjo con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.290 de fecha 25 de sepiembre de 2001.

Igualmente la Ley de Navegación del 1° de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998, fue derogada con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.321 de fecha 9 de noviembre de 2001.
Caracas, 6 de agosto de 2008

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