lunes, enero 15, 2007

TRIPULACIONES DE LOS BUQUES INSCRITOS EN EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO

Espíritu del Legislador
[1]

La versión aprobada por el CNMM, fué la siguiente:

Artículo 118.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50 %) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50 %) del resto de la tripulación de los buques y accesorios de navegación inscritos en RENAVE deben ser venezolanos.



Artículo 119.- La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República.



La versión se mantuvo durante todo el proceso legislativo, quedando expresa en la versión final de la Ley, así:

Artículo 124. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50 %) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50 %) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser venezolanos.


Artículo 125. La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República.



La discusión sobre este tema fue muy dura, puesto que el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y mucho de sus agremiados, siempre estuvieron de acuerdo en la aplicación del articulado de la Ley Orgánica del trabajo, sin medir las consecuencias que esto significaba para cumplir el objetivo de aumentar el registro de buques bajo pabellón venezolano, es así como el equipo jurídico de la Comisión Relatora, preparó el siguiente informe:

En el artículo 3 sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a los Capitanes y el resto de la tripulación de los inscritos en el registro Naval Venezolano, se debe observar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 27, establece lo siguiente:

"El noventa por ciento 90 % por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, deben ser venezolanos. Además, las remuneraciones del personal extranjero tanto de los obreros como de los empleados no excederá del veinte por ciento 20 % del total de las remuneraciones pagadas a los trabajadores de una u otra categoría".

Cabe destacar, que la obligación que impone la Ley Orgánica del Trabajo de contratar el 90 % de personal venezolano, esta dirigida a las empresas nacionales no a los buques en particular, y en ese noventa por ciento (90 %), se incluye al personal que se encuentra en tierra y el personal de a bordo. Se resalta el hecho que el buque no es una empresa, de ser aprobada la reforma en los términos propuestos se estaría obstaculizando la re activación de la Marina Mercante Nacional, como política de Estado actual.

Así mismo, en el presente la Universidad Marítima del Caribe capacita a nuestros Marinos Mercantes, para que realicen funciones a bordo de buques, no solo nacionales, sino en buques de bandera extranjera, a través de Convenios Internacionales como el STCW, sobre Formación y Titulación de la Gente de Mar.

Por otra parte, esta norma de carácter general, tiene sus excepciones en la Sección Segunda del Capítulo VII, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece en el artículo 333, lo siguiente:


"El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que preste servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribir/os en el rol de tripulantes. Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas como a los que trabajen en accesorios de navegación".

Es indiscutible que la prestación del trabajo en la navegación marítima presenta características muy especiales, a saber:

La continuidad necesaria de la permanencia a bordo del buque; lo que aplica las características especiales de la jornada de trabajo y otros efectos como la alimentación y el alojamiento a bordo que deben ser dispensados por el empleador;

La disponibilidad permanente del personal de la tripulación y un régimen disciplinario especial que somete el trabajador a una doble subordinación.



La subordinación derivada de toda relación laboral, entendida como la posibilidad para el empleador o su representante de dirigir el trabajo y de impartir al trabajador órdenes o instrucciones;

En razón de la particular importancia del Capitán, como autoridad especial a bordo y como representante del patrono, surge una relación jerárquica Capitán-Tripulante, que se asemeja a la disciplina militar. La primera forma de subordinación es de derecho laboral, la segunda es de derecho público.

Otro rasgo que confiere características peculiares al trabajo marítimo es la prolongada separación del trabajador de su núcleo familiar y social; y las consecuencias psíquicas de que la mayor parte de su vida discurre en el mar, elemento distinto al hábitat natural del hombre, mientras que sus contactos en tierra firme, en el puerto, son escasos y esporádicos. Es cierto que el trabajo de la gente de mar tiene diversas fuentes normativas y que fue regulado primero en los Códigos de Comercio que en las leyes laborales.

Es por ello que el legislador le otorga un tratamiento especial a la relación laboral en los buques, entendido este como "centro de trabajo". Por ello, la misma Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 357, dentro de la misma Sección Segunda referente al Trabajo en la Navegación Marítima, fluvial y Lacustre, lo siguiente:

"El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre".

Esta disposición, está concatenada con la normativa del artículo 333, del mismo texto legal cuando indica:

"El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas, no las modifiquen".

Evidentemente el legislador consagró con esta norma el carácter especial del trabajo en el mar. Lamentablemente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que la Ley le remite la instrumentación de esta especial relación laboral, en nada ayudó a este cometido, tan sólo tiene una mención incidental en el literal e} del articulo 117. Es así, que la especialidad de esta situación debe establecer por remisión de la misma Ley Orgánica del Trabajo a la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Por otra parte no podemos soslayar que Venezuela es miembro de la Comunidad Andina, adoptando la Decisión 439 que trata sobre el Marco General de Principios y Normas para la liberalización del comercio de Servicios, la cual prevé la adopción por parte de la Comisión de la CAN de un inventario de las medidas contrarias de los principios de Acceso al Mercado y Trato Nacional a los fines de liberalizar el comercio intrasubregional de servicios y en tal sentido, instruyó a la Comisión para que aprobará este marco general, el cual a su vez se comprometía a enviar todas las medidas de aplicación general que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en dicha Decisión, incluyendo los Acuerdos suscritos con terceros.

Así mismo se comprometió Venezuela a no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que incumplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 6 del señalado marco general.


Con la Decisión 510 se aprobó el inventario de medidas restrictivas del comercio de Servicios, a través de una lista negativa, entendiéndose que las medidas que estén en dicha lista, serán liberalizadas y las no señaladas ya se encuentran liberalizadas "per se".

Ahora bien, en dicha lista se incluyó en el Sector Transporte lo que preveía la derogada Ley de Navegación en su artículo 57, el cual rezaba:

"Todo capitán de buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación, deben ser venezolanos".

Por lo cual Venezuela no puede adoptar una norma que vaya más allá de este compromiso supranacional, ya que iría en contra del principio constitucional que reconoce la supremacía de la norma que se encuentra en un Acuerdo suscrito válidamente por la República.

En resumen, si se aprobase la redacción del artículo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un incremento en el porcentaje de marinos Venezolanos que deben llevarse a bordo de los buques nacionales, se pudiera incurrir en los siguientes presupuestos:

1.- Se crearía un vacío legal, ya que el artículo señalado de la Ley Orgánica de trabajo se refiere a "empresas" y definitivamente un buque no es una empresa.
2.-Se entorpecería la reactivación de la Marina Mercante.
3.- Se violaría una norma de índole supranacional, al ir en contra de un precepto de la Comunidad Andina.
4.- Los Países que actualmente contratan personal de marinos mercantes venezolanos, podrían solicitar la aplicación del principio de reciprocidad, lo que traería como consecuencia que los marinos venezolanos se quedarían desempleados.

[1] Fragmento del Capítulo XI de mi libro sobre el Espacio Acuático Venezolano

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